La Prueba en el Delito de Lavado de Activos

Se utiliza el término “Lavado de Activos” para referirnos a las actividades orientadas a legalizar o lavar dinero mal habido o de ilícita procedencia, considerando las ganancias ilegales provenientes de actividades delictivas en general y no exclusivamente del tráfico ilícito de drogas.

Rosa Isabel Flores Chávez
Rosa Isabel Flores Chávez
3 de December · 1312 palabras.
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🕘 Resumen

En noviembre de 1991, el delito de lavado de dinero (actualmente denominado lavado de activos) se incorporó en el Código Penal peruano, y en un primer momento solo se consideraba delito a las ganancias ilegales provenientes del tráfico ilícito de drogas. Posteriormente, se dieron varias modificaciones legislativas que ampliaron la regulación del comportamiento penal de los sujetos activos en este delito. La Ley N° 27765, de 2002, introdujo el término "lavado de activos" para referirse a las actividades orientadas a legalizar o lavar dinero mal habido o de ilícita procedencia, considerando las ganancias ilegales provenientes de actividades delictivas en general y no solo del tráfico ilícito de drogas. Según esta ley, las ganancias ilegales pueden provenir de actividades como el terrorismo, delitos contra la administración pública, secuestro, extorsión, entre otros. En resumen, el delito de lavado de activos se refiere a las actividades realizadas por organizaciones criminales para legitimar o disfrazar el origen de fondos obtenidos de manera ilícita.
ANTECEDENTES DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Fue en el mes de noviembre de 1991 cuando por primera vez se incorporó la figura de lavado de dinero en nuestro Código Penal a través del Decreto Legislativo 736, en donde solamente se consideraba como delito de lavado de dinero (lo que hoy se denomina lavado de activos) a las ganancias ilegales provenientes de actividades del tráfico ilícito de drogas.

Posteriormente dicho Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10-02-1992, siendo incorporado nuevamente la norma por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428, publicado el 11-04-92. Posterior a ello se da otra modificación mediante el Artículo Primero de la Ley Nº 26223, publicada el 21-08-93, siendo el último párrafo de ésta norma adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225, publicada el 17-12-99.
Esta norma, con sus consiguientes modificatorias reguló el comportamiento penal de sujetos activos de este delito hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 27765 del 27 de junio del año 2002 fecha a partir de la cual se deja de hablar de lavado de dinero (proveniente del tráfico ilícito de drogas), y se utiliza el término “Lavado de Activos” para referirnos a las actividades orientadas a legalizar o lavar dinero mal habido o de ilícita procedencia, considerando las ganancias ilegales provenientes de actividades delictivas en general y no exclusivamente del tráfico ilícito de drogas, pues conforme al artículo 6º de la citada ley, las ganancias ilegales pueden provenir de actividades del tráfico de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria; contra el patrimonio en su modalidad agravada; delitos aduaneros, u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal.

EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Se conoce como Lavado de Activos a las distintas actividades realizadas por las organizaciones criminales y demás agentes delictivos con el fin de colocar, convertir y ocultar los efectos y ganancias ilícitamente obtenidos (producto de actividades ilegales, delincuenciales), integrándolas a la actividad económica y financiera del país para hacerlas pasar como si fueran lícitas o legales; dichas actividades consisten principalmente en efectuar inversiones, ventas, transferencias, adquisición y posesión de diversos bienes así como también operaciones al interior del sistema financiero y bursátil, con las que se busca ocultar el origen ilícito o ilegal de tales fondos.

El lavado de capitales, dinero o activos (como se le quiera llamar) produce alteraciones en el sistema económico financiero de un país al integrar en el mercado interno recursos que se obtienen a un costo considerablemente menor respecto a las actividades lícitas, hecho que trastorna los principios en los que se basa el orden socio económico.

EL LAVADO DE ACTIVOS COMO DELITO AUTÓNOMO
El delito de lavado o blanqueo de activos es una figura penal autónoma de carácter pluriofensiva de distintos bienes jurídicos penalmente relevantes y dirigida a tutelar el orden socio económico, en concreto, la leal competencia del ordenamiento socio económico; ello es así por que se trata del ingreso de capitales generados sin los normales costos personales y financieros o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a una desestabilización de las condiciones mismas de la competencia y el mercado.

Según el criterio bastante extendido en la doctrina penal comparada, el bien jurídico protegido en el delito de lavado de dinero (activos) sería el orden socio económico, entendido como el interés del Estado en la conservación del orden legal de la economía, tanto en su conjunto como en sus ordenaciones parciales y comprende también el interés del individuo en particular en la producción y distribución de los bienes de consumo y en el desarrollo de una actividad cuya finalidad es el lucro.

La doctrina nos presenta dos nociones del bien jurídico “orden socio económico”, una amplia y otra estricta. Desde el punto de vista amplio, se sostiene que el orden socio económico sólo podrá constituir en el mejor de los casos, el bien jurídico mediato de algunas infracciones del Código Penal que sirven para explicar la ratio legis de algunos delitos patrimoniales o aquéllas infracciones que afectan el sistema económico, lesionando o poniendo en peligro el correcto funcionamiento y la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Desde el punto de vista restringido, el orden socio económico se define como la participación estatal en la economía de un país, su núcleo y centro de gravedad está constituido por los intereses económicos públicos (delitos monetarios, contrabando, defraudación tributaria, etc.) y la libre competencia.

En ese sentido, no cabe una consunción del citado tipo penal por el del delito previo, como puede ser el delito de tráfico ilícito de drogas, dado que no sólo el legislador no excluyó del ámbito del sujeto activo del delito de lavado de activos al autor o partícipe del delito previo, sino que fundamentalmente dicho tipo penal vulnera un bien jurídico distinto del tutelado por aquél (la salud pública).
Así, el delito de blanqueo de activos exige el conocimiento del origen ilícito de los activos, aún cuando no requiere que éste sea preciso o exacto del delito previo, pues basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.


LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Ahora bien, la prueba que se convalida en el delito de lavado de activos resulta estar un tanto apartado de la concepción formal de la prueba, ya que la prueba usual en este delito es la indiciaria, a cuyo efecto la experiencia dicta como válidos, y a título simplemente enunciativo los siguientes indicios:
  1. 1) en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio de quien realiza las operaciones de ingreso de dinero o bienes al mercado o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, características del negocio mercantil llevado a cabo, razonabilidad de las inversiones o por tratarse de dinero en efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
  2. 2) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transferencias dinerarias.
  3. 3) en tercer lugar, la constancia de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de drogas o con personas o grupos relacionados con aquellas; y,
  4. 4) en cuarto lugar, la utilización de documentos falsos para aparentar operaciones inexistentes, que estos indicios y otros que se establezcan caso por caso, siempre que por su gravedad y fuerza conviccional permitan inferencias razonables, y claro está, en la medida que se encuentren plenamente acreditados, pueden enervar la presunción de inocencia y, por ende, justificar una sentencia condenatoria.
En efecto, para la procedencia de una sentencia condenatoria se exige la concurrencia de los elementos indiciarios precedentemente señalados, indicios que en conjunto hacen unidad de prueba que crea convicción en el Juzgador sobre la responsabilidad penal del procesado o los procesados y como tal se hacen merecedores de la correspondiente sanción penal.

CONCLUSIÓN:
Como nota final o conclusión debemos señalar que la prueba usual en este delito es la indiciaria, estos indicios y los que se establezcan caso por caso, por su gravedad y fuerza conviccional permitirán arribar a inferencias razonables, y en la medida que se encuentren plenamente acreditados, pueden enervar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocido.

Dra. Rosa Isabel Flores Chávez.
Abogada, egresada de la Universidad San Martín de Porres. Fiscal Adjunta Provincial Penal del Distrito Judicial de Lima - Perú. Ha desempeñado cargo público como Abogada de Oficio del Ministerio de Justicia del Perú. Ha escrito diferentes artículos de especialidad de la Gaceta Jurídica y prestigiosas editoriales jurídicas del Perú.

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